jueves, 19 de junio de 2008

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Jurisprudencia Aplicada
DECRETO Nº 134
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo número 472 de fecha 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante haber experimentado reformas sustanciales en su estructura, no se adecúa a las condiciones económicas y sociales del país y además sus distorsiones manifiestas no permiten el crecimiento sostenido en la base del impuesto en términos de cobertura de contribuyentes, por lo que es necesaria la emisión de un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, que recoja las corrientes modernas sobre tributación directa.
II. Que es necesario contar con una ley que procure la ampliación de las bases mediante una reducción de exenciones y reducciones y de acuerdo con los principios tributarios elementales se elimine la doble tributación;
III. Que asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas moderadas en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para las personas naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen las cargas a los distintos contribuyentes; y
IV. Que, además de aspectos técnicos, la Ley considere en su administración y aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y facilidad de procedimientos;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA: La siguiente:
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
RENTAS GRAVADAS
Hecho Generador.
Art. 1. - La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta ley.
Renta Obtenida.
Art. 2. - Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:
a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales;*
* NOTA
INICIO DE NOTA
Según Decreto Legislativo Nº 629, del 25 de agosto de 1993, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 320, del 27 de septiembre de 1993 ha sido interpretado auténticamente el literal a) del Artículo 2 que antecede, es por esta razón que se transcribe textualmente así:
DECRETO Nº 629. -
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que los gastos de representación que se otorgan a algunos funcionarios, tienen por objeto cubrir las erogaciones ordinarias y extraordinarias exigidas por el desempeño del cargo, dada la categoría del respectivo funcionario y la importancia representativa de sus funciones, por lo que no constituyen remuneración ni compensación por servicios personales;
II.-Que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se declararán exentos de tal impuesto los gastos de representación, para los funcionarios del servicio exterior, lo cual es contradictorio, ya que le dan un tratamiento impositivo como si fueran salarios, para el caso de funcionarios que desempeñan sus labores en el país;
III.-Que para dejar claramente establecido que los referidos gastos, no constituyen ni remuneración ni compensación por servicios personales, es procedente que se interprete auténticamente el literal a) del Art. 2 de la Ley antes mencionada, en el sentido que los gastos de representación no están comprendidos en la renta obtenida gravada con el Impuesto sobre la Renta;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA:
Art. 1. -Interprétase auténticamente el literal a) del Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 134 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo Nº 313, del 21 del mismo mes y año, que contiene la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que los gastos de representación que gozan algunos funcionarios públicos, no constituyen remuneración ni compensación por servicios personales y por consiguiente están excluidos de esa disposición.
Art. 2. -Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del literal a) del Art. 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia.
Art. 3. -El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
PUBLÍQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República,
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
FIN DE NOTA
b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio, y de cualquier otra naturaleza.
e) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y
d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario. (14)
En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo.(14)
Productos o utilidades excluídos del concepto de renta.
Art. 3. - No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:
1) Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le generen renta a éstos últimos. (15)
Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 o 119 del Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales.
Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva junto con la remuneración percibida. (8) (14)
2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un contribuyente.(3)
3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones, reciba el contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cónyuges. (3)
Rentas no gravables
Art. 4. - Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluídas del cómputo de la renta obtenida:
1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados por el Órgano Legislativo mediante decreto sean declaradas no gravables;
2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con la debida autorización, residan en la República, temporal o permanentemente, todo a condición de reciprocidad;
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El Salvador a un gobierno extranjero su organismo internacional, están sujetas al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas.(8)
3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado.
Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención.(8)
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.
Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;
4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del Gobierno de la República;
5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural y además el titular de los depósitos;
6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que el mismo habite.
En general para estos efectos ningún contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;
7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario.
En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto y el plazo estipulado sea inferior o igual a cinco años, el valor que se recibe constituirá renta gravable.
El mismo tratamiento de renta gravable estipulado en el inciso anterior se aplicará cuando los contratos hayan sido pactados por un plazo mayor a cinco años y por cualquier razón se dejen sin efecto antes de transcurrido el plazo de cinco años sin que haya sucedido el riesgo.
En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo legal respectivo; (14) (15)
8) DEROGADO(12)
9) Los premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes prestados a la Patria;
10) Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios relevantes prestados a la Patria en el desempeño de sus funciones.
11) Los intereses provenientes de créditos otorgados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, previamente calificadas estas instituciones por el Banco Central de Reserva de El Salvador; (2)
12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso, que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles, cuando realice el valor de dichos bienes en un plazo mayor a seis años a partir de la fecha de adquisición. (7) (14)
En el caso de la liquidación de los activos extraordinarios a que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Bancos y Financieras, no estará sujeta a lo establecido anteriormente, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.(8)
13) Las utilidades o dividendos para el socio o accionista que las recibe, ya sea persona natural o jurídica, siempre y cuando la sociedad que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente, aún cuando provengan de capitalización. (8)
14) Las utilidades, dividendos, premios, interéses, réditos, incluyendo ganancias de capital, o cualquier otro beneficio que obtengan personas naturales, generados en inversiones o en la compra venta de acciones o demás títulos valores, siempre y cuando tales acciones o títulos valores pertenezcan a emisoras inscritas y autorizadas por la Bolsa de Valores y la Superintendencia de Valores, y la colocación de los mismos sea realizada a través de una bolsa de valores legalmente autorizada.(11)
TITULO II
CAPITULO ÚNICO
SUJETOS
Sujetos pasivos de la obligación tributaria sustantiva.
Art. 5. - Son sujetos pasivos o contribuyentes y, por lo tanto obligados al pago del impuesto sobre la renta, aquéllos que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, ya se trate:
a) de personas naturales o jurídicas domiciliadas o no;
b) de las sucesiones y los fideicomisos domiciliados o no en el país;
c) de los artistas, deportistas o similares domiciliados o no en el país, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjuntos.
Para los efectos de esta ley, se entiende por conjunto, cualquier agrupación de personas naturales, no domiciliadas, independientemente de la organización que adopten, sea jurídica o de hecho, que ingresen al país de manera temporal y con cualquiera de los fines enumerados en el inciso precedente.
Exclusión de sujetos pasivos.
Art. 6. - No son sujetos obligados al pago de este impuesto:
a) El Estado de El Salvador;
b) Las Municipalidades; y
c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.
Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.
La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública deberá ser calificada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y será revocada por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar las exigencias anteriores.
INCISO DEROGADO(8)(12)
Obligados formales.
Art. 7. - DEROGADO(12)
Art. 8. - DEROGADO(12)
Sujetos domiciliados
Art. 9. - DEROGADO(12)
Sujetos no domiciliados.
Art. 10. - DEROGADO(12)
Domicilio de las personas jurídicas
Art. 11. - DEROGADO(12)
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA
Determinación de la renta obtenida.
Art. 12. - La renta obtenida se determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo.
Ejercicio de imposición.
Art. 13. - Para los efectos del cálculo del impuesto:
a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.
Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;
c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;
d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.
Ganancia de capital
Art. 14. - La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones, habrá ganancia de capital si las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refacciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;
2) La pérdida de capital proveniente de las transacciones a que se refiere el inciso primero de este artículo será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará con el impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria. En ningún caso será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de capital provenientes de operaciones distintas a la reguladas en este artículo.
La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. El mismo tratamiento tendrán los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito y los Intermediarios Financieros no Bancarios; (14) y
3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.
El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.
Renta mundial.
Art. 15. - DEROGADO. (2)(14)
Rentas obtenidas en El Salvador.
Art. 16. - Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.
La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirá renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior.
Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que provengan de la propiedad industrial, intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, si se encuentran registrados oficialmente en el país o si son utilizados en él.
Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las remuneraciones del Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales que paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas no gravables, exentas o no sujetas que obtengan en otro país, Estado o territorio, personas, fideicomisos y sucesiones, salvadoreñas domiciliadas en El Salvador por créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o sucesiones ubicados en el exterior, se reputará renta gravada en el país, y la renta neta resultante de esa renta, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo.(14)
Personas Naturales.
Art. 17. - Las personas naturales deberán computar su renta usando el método de efectivo, o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.
Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en cualquier forma.
De la misma manera los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.
La persona natural obliga a llevar contabilidad formal, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas.
Rentas de usufructo legal.
Art. 18. - Los padres sumarán a sus rentas personales, por partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común, el usufructo legal del hijo no emancipado.
El menor sometido a tutela o curatela por disposición testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.
No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Fallecimiento.
Art. 19. - En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se computarán desde el día en que se inicio el ejercicio de imposición, hasta el día del deceso.
Sucesiones.
Art. 20. - Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.
Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrió la sucesión no ha habido aun aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.
Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuera aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se declarara del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación.
En los demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.
Rentas de herederos.
Art. 21. - Aceptada la herencia, los herederos y legatarios sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.
Fideicomisos.
Art. 22. - La renta obtenida por el fideicomiso se computará al igual que la renta de las personas naturales.
Se computarán las rentas obtenidas a partir de su constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de imposición.
Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio de imposición hasta la fecha de su extinción.
Conjuntos.
Art. 23. - La renta obtenida por los conjuntos artísticos, culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como las personas naturales, el sistema de efectivo, sumando el total de las rentas obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.
Personas jurídicas.
Art. 24. - Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su deducibilidad. (14)
Renta de socios o accionistas
Art. 25. - El socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.
Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en efectivo, título valores, en especie o mediante operaciones contables que generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la capitalización de utilidades.
Los préstamos que la sociedad otorgue a los accionistas o socios, al cónyuge de éstos o a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, serán considerados como renta gravable, excepto que la sociedad prestamista sea un banco, u otro tipo de entidad pública o privada que se dedique habitualmente a la concesión de créditos. (8)(10)
Art. 26. - Para la determinación de las utilidades distribuíbles, éstas deberán comprender las utilidades determinadas conforme a la Ley para los efectos de este impuesto de la propia sociedad, excepto los Impuestos Sobre la Renta pagados por ésta. (8)
Sin embargo, no estarán comprendidas entre las utilidades distribuíbles:
a) Las reservas legales de las sociedades domiciliadas que se constituyan sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado por las respectivas leyes, según la naturaleza de cada sociedad;
b) Las cantidades correspondientes a reservas laborales, tal como lo prescriben las leyes vigentes, hasta el límite que determinen las oficinas encargadas de la vigilancia sobre las sociedades y actividades mercantiles;
c) Las cantidades que a título de sueldos, sobresueldos, gratificaciones e intereses hubiere pagado la sociedad, aunque para los efectos del impuesto de esta no se hubieren considerado deducibles. Dichas cantidades deberán ser computadas como ingresos por las propias personas que las percibieren: y
d) Las cantidades que a juicio de la Dirección General le correspondan como gastos comprobados aunque no deducibles para la sociedad siempre que esos gastos constituyan pagos o salidas de fondos en relación directa con las actividades de dicha sociedad excluyendo los de inversiones.
Crédito Fiscal
Art. 27. - DEROGADO. (2)(8)
TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA
Renta Neta
Art. 28. - La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.
En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.(8) (14)
Deducciones generales.
Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio
1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.
Remuneraciones
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.
Gastos de viaje al exterior y viáticos al interior del país.
3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades propias del negocio.
La deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente, cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser comprobado.
También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador.
Arrendamientos.
4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados directamente en la producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques, y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.
Primas de seguros.
5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad, utilizados para la producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio.
Tributos y cotizaciones de seguridad social.
6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan al mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del plazo que las leyes establezcan.
No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.
Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.
7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de retención a que están afectas.
Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior.
Combustible
8) El monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11 de este artículo, vehículos de reparto, de transporte colectivo de personal, los que utilicen sus vendedores, vehículos del activo realizable, siempre que tales bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta y que las erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la Factura o Comprobante de Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.
Mantenimiento.
9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta obtenida.
Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos.
Intereses.
10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento.
No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.
Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan no sea productor de renta gravable, caso en el cual, los intereses incurridos en ese lapso deberán ser capitalizados como parte del costo de adquisición de los activos y ser deducidos únicamente vía depreciación.
Cuando el termino "intereses" sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.
Cuando se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés más bajo que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos, únicamente serán deducibles los intereses asumidos en el financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés mas bajo convenido en el o los financiamientos otorgados.
Costos
11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:
Al importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de imposición de que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación construcción, o manufactura, de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.
Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o periodo de imposición respectivo.
Gastos agropecuarios.
12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas, limpias, y otros gastos agropecuarios similares.
Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente. (2)(5)(8)(14)
Costos y Gastos no deducibles.
Art. 29-A. - No se admitirán como erogaciones deducibles de la rente obtenida:
1) Los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos;
2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos computables. Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación de retener el impuesto respectivo y de enterar tales sumas en los plazos previstos por la ley;(14)
3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita simple por préstamos o por cualquier otro título, así como los pagados a los padres, hijos o cónyuges;
4) Los gastos de viaje o viáticos del contribuyente, o de sus socios o empleados, no comprobados como indispensables en el negocio o producción;
5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación;
6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de socios o accionistas, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, será deducible el costo de adquisición de los vehículos que se utilicen en actividades propias del giro o actividad del contribuyente, debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General.
No será deducible el costo de adquisición, así como tampoco el alquiler, mantenimiento o depreciación de aquellos vehículos que no sean indispensables para la generación de la renta gravable, o que por su naturaleza no correspondan con la actividad ordinaria del contribuyente, tales como: Aviones, helicópteros, motos acuáticas, yates, barcos, lanchas y otros similares que no tengan ninguna relación con la fuente generadora de ingresos.
7) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la Ley;
8) Los dividendos pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad;
9) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en esta Ley;
10) Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones distintas a las antes citadas;
11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente.
12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido.
13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención, salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de retenciones. Los valores que correspondería pagar en concepto de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.
14) Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes intangibles, entre otros, marcas, patentes y franquicias o de servicios en el exterior, efectuados en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos fiscales por cualquiera de las Organizaciones siguientes: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y el Fondo de Estabilidad Financiera (FEF) o en el Reglamento de esta Ley. (15)
Los costos y gastos provenientes de la adquisición de bienes intangibles o servicios a que se refiere el inciso anterior, serán deducibles aunque provengan de países, estados o territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Art. 158 del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República. (15)
Cuando los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos y utilizados en el exterior, en países que no se encuentren clasificados como paraísos fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora de la renta en el territorio de la República, la Administración Tributaria salvadoreña podrá informar a la Administración Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración de los ingresos respectivos por parte del tradente de los bienes o del prestador de servicios, y serán deducibles en el país toda vez que cumplan con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulen. La Administración Tributaria salvadoreña podrá objetar los costos y gastos en referencia, si recibe información de la Administración Tributaria del país de origen de los mismos, en la que se indique que los ingresos o rentas generados por el pago de tales costos y gastos no han sido declarados.
15) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente de dicho impuesto;
b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por parte del supuesto tradente;
c) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuyas numeraciones no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria;
d) Que los documentos no se encuentren a nombre del adquirente de los bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo no compruebe haber soportado el impacto económico del gasto.
16) Los costos o gastos realizados a nombre de personas jurídicas generados por la adquisición de bienes o de servicios que no sean utilizados directamente por ellas en la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente.
17) Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las que se encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no haya sido asignada y autorizada por la Administración Tributaria, las que excedan del porcentaje legalmente admitido, o aquellas que el contribuyente no compruebe efectivamente haber realizado.
18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente.
19) La amortización o la depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos intangibles similares.
20) Las deducciones que no se encuentren estipuladas expresamente en esta ley. (8) (14)
Depreciación.
Art. 30. - Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
En los bienes que se consumen o agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:(14)
1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora de renta gravada.
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.
En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el valor de la cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a los bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.(14)
2) El valor sujeto a depreciación será el costo total del bien, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se tratare de maquinaria importada que haya gozado de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios en su importación, será como máximo el valor registrado por la Dirección General al momento de realizar la importación;
b) Cuando se tratare de maquinaria o bienes muebles usados, el valor máximo sujeto a depreciación será el precio del bien nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes;
AÑOS DE VIDA PORCENTAJE DEL PRECIO DE MAQUINARIA
O BIENES MUEBLES USADOS.
1 Año 80%
2 Años 60%
3 Años 40%
4 Años y más 20%
Los precios de los bienes señalados estarán sujetos a fiscalización.(7)
3) El contribuyente determinará el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio o período de imposición de la manera siguiente:
Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:
Edificaciones 5%
Maquinaria 20%
Vehículos 25%
Otros Bienes Muebles 50%
Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para determinar el valor de depreciación deducible.
Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible la depreciación.
Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o construcción de los bienes a que se refiere éste artículo deberán demostrarse por medio de documentos de pago idóneos.
En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerara parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del cálculo y deducción de la depreciación de tales bienes.(2)(7)(14)
4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso;
5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la depreciación la hará el usufructuario mientras dure el usufructo.
6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;
7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a Las cuotas de los años posteriores; y
8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad, el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno y el valor de la edificación;(2)(7)(14)
9) Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y (14)
10) El bien depreciable será redimido para efectos tributarios dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna por depreciación sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos. (14)
Amortización de programas informáticos o software.
Art. 30-A. Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes literales:
a) En el caso de programas informáticos producidos por el propio contribuyente para su uso, no será deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con anterioridad en un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman dicho costo.
b) Para efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los programas.
c) Cuando se adquiera un programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización será el precio del programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
AÑOS DE VIDA
1 año
2 años
3 años
4 años PORCENTAJE DEL PRECIO DEL
PROGRAMA O SOFTWARE USADO
80 %
60 %
40 %
20 %
Los precios de los programas informáticos o software serán sujetos de fiscalización.
d) En el caso de los programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.
e) El contribuyente solamente podrá deducirse la amortización del programa o software de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.
f) Cuando el software se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.
g) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente de amortización del programa o software no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores.
h) No podrá cambiarse el porcentaje de amortización sin la autorización de la Administración Tributaria.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 156-A y 158 del Código Tributario. (15)
Otras deducciones
Art. 31. - Son también deducibles de la renta obtenida;
Reserva legal.
1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.
En el caso de sociedades que realizan tanto actividades gravadas como exentas, la reserva legal no será deducible en su totalidad, sino únicamente en la proporción correspondiente a las operaciones gravadas.(8)
2) Además son deducibles de la Renta obtenidas el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:
a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables;
b) Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;
e) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso; y
d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.
Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.
Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida.
No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.
3) El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento y de activos extraordinarios de cuentas incobrables por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no bancarios, el cual será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General.
Toda reserva de cuentas incobrables que dichos contribuyentes establezcan, que no haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos, no será deducible.
En ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables, que haya sido deducida en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una categoría con lo calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías superiores.
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal.
Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida. (2) (8) (14) (15)
Erogaciones con fines sociales.
Art. 32. - Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:
1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante, cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios, se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior; todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General.(8)
2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcione gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país.
3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de su familias, así como a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores. Quedan incluídas como deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa; y
4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo del veinte por ciento del valor resultante de restar a la renta neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.
En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.
En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.
Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la donación.
No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida.
La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización respectiva.(2)(14)
Otras deducciones para personas naturales
Art. 33. - Las personas naturales, domiciliada, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto la comprendida en el numeral 7) del artículo 29, podrán deducir de dicha renta un monto máximo de CINCO MIL COLONES (¢5,000.00), en cada ejercicio impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes:
a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, oftalmólogos, laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; y,
2.- Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuges mencionados éstos no sean por sí mismos contribuyentes.
Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales, que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otras indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.
b) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado.
A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios.
Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢50,000.000).
Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva, pero deberán conservarse por un período de seis años. (1)(8)
TITULO V
CAPITULO UNICO
CALCULO DEL IMPUESTO
Persona natural.
Art. 34. - Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto aplicado a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del artículo 37.
Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%.(1)
Sucesiones
Art. 35. - Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta o imponible.
Las sucesiones domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)
Fideicomiso.
Art. 36. - Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible.
Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.
Tabla para cálculo del impuesto de personas naturales. (1)
Art. 37. - El Impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente previstos en esta ley:
Si la renta neta o imponible es:
Hasta ¢ 22,000.00
De ¢ 22,000.01 a ¢ 80,000.00
De ¢ 80,000.01 a ¢ 200,000.00
De ¢ 200,000.01 en adelante
el impuesto será de:
Exento
10% sobre el exceso de ¢ 22,000.00 más ¢ 500.00
20% sobre el exceso de ¢ 80,000.00 más ¢ 6,300.00
30% sobre el exceso de ¢ 200,000.00 más ¢ 30,300.00
El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio.(1)
Asalariados
Art. 38. - Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones al año, no están obligadas a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva liquidación de Impuesto.(1)
Rentas Diversas.
Art. 39. - Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite señalado en el artículo anterior deberán presentar la liquidación correspondiente. (1)
Conjuntos.
Art. 40. - Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares, no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la renta bruta obtenida en cada evento.
Persona jurídica.
Art. 41. - Las personas jurídicas domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible una tasa del 25%. (13)
Ganancia de Capital
Art. 42. - El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital de una o varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.
En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto referido en el inciso anterior.
El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia se realice transcurridos los doce meses siguientes a la adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio anual o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General. (14)
TITULO VI
CAPITULO ÚNICO
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Existencia.
Art. 43. - DEROGADO(12).
Exigibilidad.
Art. 44. - DEROGADO(12).
Indivisibilidad.
Art. 45. - DEROGADO(12).
Fraccionamiento del impuesto adeudado por una sucesión.
Art. 46. - DEROGADO(12)
Art. 47. -DEROGADO(12)
TITULO VII
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
LIQUIDACION
Liquidación, presentación y modificación de la declaración.
Art. 48. - El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos, y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.
INCISO DEROGADO(8)(12).
INCISO DEROGADO(8)(12).
INCISO DEROGADO(8)(12).
Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados.
Art. 49. - El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, del día hábil siguiente al de la realización de cada evento.
Liquidación de oficio.
Art. 50. - DEROGADO(12)
CAPITULO II.
DEL PAGO Y LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO
Lugar del pago.
Art. 51. - EL pago del impuesto deberá efectuarse dentro del plazo se cuatro meses siguientes al vencimiento del Ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingresos elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.
El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.
El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.
Pago
Art. 52. - DEROGADO(12).
Pago presunto.
Art. 53. - Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyentes no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, cuando aquellos que, teniendo el carácter de responsables de dichos contribuyentes, no hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a esta Ley, después de vencido el plazo legal respectivo(8)
DEROGADO (8)(9)
Devolución de retenciones.
Art. 54. - DEROGADO(12)
Plazo escalonado para el pago.
Art. 55. -DEROGADO. (6)
Caducidad del plazo para el pago.
Art. 56. - DEROGADO. (6)
La retención en remuneraciones
Art. 57. - Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.
Agente de retención.
Art. 58. - DEROGADO. (8)(14)
Art. 59. - DEROGADO. (14)
Retención sobre rentas en especie.
Art. 60. - Cuando Las rentas sujetas a retención se paguen en especie, el agente de retención, para cumplir con su obligación, Las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.
Constancia de retención.
Art. 61. - DEROGADO(12)
Plazo para enterar lo retenido
Art. 62. - El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.
En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo o gasto, según corresponda.(14)
INCISO DEROGADO(12).
INCISO DEROGADO(12)
SECCIÓN I
RETENCIÓN EN SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE
Retención por servicios de carácter permanente.
Art. 63. - DEROGADO(12)
Concepto de servicio permanente.
Art. 64. - Para la presente Ley, se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es regulada por Ley Laboral y su remuneración es el devengo de salarios, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sean que éstos se paguen en efectivo o especie y en donde la prestación de servicio es por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado bien sea a tiempo completo, medio tiempo o tiempo parcial, con carácter de subordinación o dependencia.(9)
Tablas de retención.
Art. 65. - El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.
Las porciones a retenerse mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
SECCIÓN 2
SERVICIOS O ACTIVIDADES EVENTUALES
Retención por prestación de servicios. (8)(9)
Art. 66. - DEROGADO. (5)(8)(9)(14)
Retención en el caso de juicios ejecutivos.
Art. 66-A. - DEROGADO(8)(12)
SECCIÓN 3
RETENCIÓN POR OTRA CLASE DE RENTAS
Retención a personas naturales y otros sujetos de Impuesto no domiciliados.
Art. 67. - DEROGADO. (14)
Retención a personas jurídicas no domiciliadas.
(*) VER NOTA AL FINAL DE LA LEY
Art. 68. - DEROGADO. (14)
Rebaja del porcentaje de retención.
Art. 69. - DEROGADO. (14)
Retención a rentas provenientes de depósitos.
Art. 70. - DEROGADO. (7)(14)
Retención sobre premios.
Art. 71. - DEROGADO (12)
CAPITULO III
ANTICIPOS A CUENTA DEL IMPUESTO
Anticipo a cuenta del impuesto.
Art. 72. - DEROGADO (2)(5)(12).
Declaración del anticipo a cuenta.
Art. 73. - DEROGADO (12).
Art. 74. - DEROGADO (12).
CAPITULO IV
PERCEPCIÓN
Funcionario perceptor.
Art. 75. - Los Colectores del servicio de tesorería en todos los Departamentos de la República, son los funcionarios encargados de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.
No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo, podrá habilitar para la percepción de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito, asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.
Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno la fecha de pago y autorizándolo con su firma y sello.
CAPITULO V
SOLVENCIA Y AUTORIZACIÓN
Art. 76. - DEROGADO(12).
Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización
Art. 77. - DEROGADO (2)(12).
Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones.
Art. 78. - DEROGADO(12)
Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones.
Art. 79. - DEROGADO(12)
Garantías.
Art. 80. - DEROGADO(12).
Enajenación y pago.
Art. 81. - SUPRIMIDO. (2)
TITULO VII
CAPITULO ÚNICO
DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
Devoluciones.
Art. 82. - DEROGADO(8)(12)
Compensaciones.
Art. 83. - DEROGADO(12).
TITULO IX
CAPITULO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CONFUSIÓN
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Prescripción
Art. 84. - DEROGADO(12).
Art. 85. - DEROGADO(12).
Plazos de prescripción.
Art.86.- DEROGADO(12).
Confusión.
Art. 87. - DEROGADO(12).
TITULO X
CAPITULO ÚNICO
COBRO COACTIVO
Art. 88. - DEROGADO. (6)
Instrumento con fuerza ejecutiva.
Art. 89. - DEROGADO. (6)
TITULO XI
CAPITULO UNICO
DEBERES DE LOS SUJETOS
Obligación de registrarse e informar.
Art. 90. - DEROGADO(12).
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.
Art. 91. - DEROGADO(12)
Obligación de declarar y pagar.
Art. 92. - Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo, por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto.
También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto:
1) Las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas superiores a ¢ 22,000.00 dentro de un ejercicio de imposición;
2) Las personas jurídicas;
3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;
4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total o parcialmente;
5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;
6) Las sucesiones;
7) los fideicomisos;
8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituídos como sujetos en esta ley;
9) Todos los sujetos registrados como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.
Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores las personas naturales asalariadas hasta el límite fijado por esta ley.
En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que fueren requeridas por la Dirección General. (8)
Control e investigación de rentas.
Art. 93. - DEROGADO(12)
Registros y contabilidad.
Art. 94. - DEROGADO(12)
Obligación de remitir listas de empleados de oficina.
Art. 95. - DEROGADO(8)(12).
INCISO DEROGADO. (8)
Informe sobre utilidades.
Art. 96. - DEROGADO(8)(12)
Obligación de constituir representante.
Art. 97. - DEROGADO(12)
Lugar para oír notificaciones.
Art. 98. - DEROGADO(12).
TITULO XII
CAPITULO ÚNICO
SANCIONES
Multa por no presentar en tiempo la declaración.
Art. 99. - DEROGADO(8)(12).
Intereses por mora en el pago de impuestos.
Art. 100. - DEROGADO (4) * NOTA
INICIO DE NOTA:
Según Decreto Legislativo Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994, han sido derogados los Art. 100 y 101 de la presente Ley.
FIN DE NOTA
Intereses por pago a plazo
Art. 101. - DEROGADO (4)
Multa por infracción a deberes formales de los obligados
Art. 102. - DEROGADO(12)
Evasión no intencional
Art. 103. - DEROGADO(12).
Evasión intencional
Art. 104. - DEROGADO(12)
Sanciones para el agente de retención.
Art. 105. - DEROGADO(12).
Sanciones para los sujetos obligados a Pago a Cuenta
Art. 105-A. - Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6º del artículo 72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva, aún cuando no exista impuesto a pagar. En ningún caso, las multas serán inferiores a mil colones.
En estos casos, las multas se considerarán impuestas y notificadas por la Dirección General, desde el momento en que el contribuyente las liquide en el formulario de declaración respectivo. De las multas así impuestas, no procederá recurso de apelación, pero se tendrá derecho a solicitar lo pertinente como pago indebido o en exceso, para lo que se le concederá un plazo de treinta días perentorios, la que, resuelta será apelable.
Si el contribuyente hiciere efectiva la multa en el momento de presentar su declaración, no será considerada la infracción para los efectos del artículo 107. Caso contrario, la multa será exigible desde el momento de su notificación, sin perjuicio de tomarse en cuenta la infracción para calificar la reiteración prevista en el artículo 107. (5)(8)
Reglas para la imposición de multas e intereses.
Art. 106. - DEROGADO(8)(12)
Art. 107. - DEROGADO(12).
Art. 108. - DEROGADO(8)(12).
TITULO XIII
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO I
De la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 109. - DEROGADO(12)
Nulidad de actuaciones.
Art. 110. - DEROGADO(12)
Obligación de Funcionarios y Empleados de Guardar Secreto(2)
Art. 110-A. -DEROGADO(2)(8)(12)
CAPITULO II
INFORMACIÓN Y REGISTROS
Art. 111. - DEROGADO(12)
Art. 112. - DEROGADO(8)(12)
CAPITULO III
FISCALIZACIÓN
Art. 113. - DEROGADO(12)
Art. 114. - DEROGADO(12)
Art. 115. - DEROGADO(8)(12)
Art. 116. - DEROGADO(12)
CAPITULO IV
LIQUIDACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 117. - DEROGADO(12)
Art. 118. - DEROGADO(12)
Aceptación parcial de la auditoría.
Art. 118-A.- DEROGADO(8) (12)
Indicios.
Art. 119. - DEROGADO(12)
Art. 119-A. - DEROGADO(8)(12).)
Caducidad
Art. 120. - DEROGADO(12)
TITULO XIV
CAPITULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS
De la liquidación de oficio.
Art. 121. - DEROGADO(12)
Art. 122. - DEROGADO(12)
De la notificación.
Art. 123. - DEROGADO(12)
Art. 124. - DEROGADO(12)
Art. 125. - DEROGADO(12)
TITULO XV
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 126. - DEROGADO(12)
Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador.
Art. 127. - En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para determinar la proporción que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:
1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;
2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;
3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y
4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.
Art. 128. - SUPRIMIDO. (2)
Art. 129. - DEROGADO(2)(12).
Art. 130. - DEROGADO(12)
Art. 130-A. -Derógase el Decreto Legislativo Nº 126 de fecha 5 de septiembre de 1985, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 289 del 3 de octubre del mismo año.(2)
Derogatorias y vigencia.
Art. 131. - Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº 472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 201 del 21 del mismo mes y año, y sus reformas.
Art. 132. - Los ejercicios especiales iniciados después del día primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema, hasta que se agote la vida útil del bien.
Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente, se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos, procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art. 11 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. (2)
Art. 130-A.-Para los efectos del Art. 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada por el Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313, del 21 del mismo mes y año, las utilidades distribuíbles correspondientes a los ejercicios impositivos de los años de 1990 y 1991 pendientes de capitalización al 31 de diciembre del último de los años citados, se consideran generadas para los accionistas a las respectivas fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados, por lo tanto se aplicará la ley anterior.(2)
Art. 133. - El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. PUBLÍQUESE,
D.L. Nº 134, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.
REFORMA:
(1) D.L. Nº 175, del 13 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 314, del 21 de febrero de 1992.
INICIO DE NOTA
NÓTESE: Según Decreto anterior deben de hacerse ciertas reformas a la presente Ley, pero, se da el caso de que dichas reformas no reforman la Ley sino que fueron copiadas textualmente a la original.
FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 250 del 21 de mayo de 1992; publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 315 del 3 de junio de 1992.
(*) INICIO DE NOTA
En la publicación del Diario Oficial, en acápite del Artículo 68, dice, "Rebaja del porcentaje de retención", mientras que en la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa, dice: "Retención a personas jurídicas no domiciliadas", siendo esto último lo correcto.
El Artículo 91 se ha transcrito en esta edición, tal como aparece en el Diario Oficial. La Ley aprobada por la Asamblea tiene una redacción diferente, en los siguientes términos:
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.
Art. 91.- Cuando se haya disuelto una sociedad el impuesto sobre la renta y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas, la Dirección General de Impuestos Internos podrá a petición de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.
Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales contenidas en esta ley, tendrá preferencia sobre los otros créditos a cargo de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. Nº 713, del 18 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 321, del 10 de octubre de 1993.
(4) D.L. Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.
(5) D.L. Nº 164, del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325. del 31 de octubre de 1994.
(6) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).
(7) D.L. N° 841, del 3 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 201, Tomo 333, del 25 de octubre de 1996.
(8) D.L. N° 712, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 187, Tomo 345, del 8 de octubre de 1999. ESTE DECRETO CONTIENE UNA FE DE ERRATA, LAS CUALES YA SE APLICARON EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE LEY, Y SE ANEXA EN LOS ORIGINALES.
(9) D.L. Nº 765, del 18 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(10) D.L. Nº 777, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(11) D.L. Nº 780, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(12) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (LAS DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA PRESENTE LLAMADA ESTÁN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO)
(13) D.L. Nº 577, del 18 de octubre de 2001, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.
(14) D.L. N° 496, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.
*INICIO DE NOTA: EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES NO SE ESPECIFICA LA UBICACIÓN EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
TRANSITORIOS
Art. 15. Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento:
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuara mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como utilidades lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la recuperación del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo anterior no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.
Art. 16. Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al de la vigencia de este decreto hubieren comenzado a utilizar el método de depreciación acelerada de porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán con dicho método hasta que se agote la vida útil del bien. Los vehículos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley precedente continuarán haciéndolo en sujeción a las mismas.
*FIN DE NOTA*.
(15) D.L. Nº 646, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.

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